El autor
sostiene que no hay delito de blanqueo derivado de las actuaciones del Monarca.
Mucho se
debate sobre el alcance del artículo 56.3 de la Constitución Española, la
naturaleza jurídica de la “inviolabilidad” de la persona de Su Majestad el Rey
en el ordenamiento español, su grado de sujeción a las Leyes penales españolas
y su trascendencia para los terceros relacionados con el hecho atribuido.
Como es
sabido, el Rey Juan Carlos I ostentó la condición de Rey de España
hasta su abdicación el pasado 19 de junio de 2014, oficiada mediante la Ley
Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de
Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. Antes de esa fecha, el Monarca
habría incorporado a su patrimonio, en concepto de atención o consideración del
cargo, determinadas cantidades procedentes de otras autoridades o
Instituciones, y más concretamente del Rey de Arabia Saudí, Abdalá bin
Abdulaziz al-Saúd, que con posterioridad habrían sido objeto de ulteriores
transmisiones.
Como
tratamos de acreditar con estas reflexiones, la investigación de la posible
comisión de un delito de blanqueo de capitales, impulsada por el Ministerio
Público del Cantón de Ginebra (Suiza), toda vez que se considera que los fondos
donados por el monarca pudieran proceder de un acto de corrupción relacionado
con la licitación de la obra del tren de alta velocidad a la Meca (AVE a la
Meca) en Arabia Saudí, carece de fundamento en atención a la naturaleza
jurídica de la inviolabilidad del monarca.
Así, la
cuestión discutida es precisamente el alcance de la inviolabilidad, que según
común criterio sería una “causa de exclusión personal de la pena”, conforme al
cual la exención de responsabilidad del monarca no borra los efectos del delito
(hecho típico, culpable, pero no punible en atención a la inviolabilidad) ni la
posible participación de terceros en el hecho. Es esta perspectiva, que parece
mayoritaria, de la que se discrepa en estas líneas cuando se trata de delitos
especiales (como el cohecho, o el delito fiscal).
De acuerdo
con el art. 56.3 de la Constitución Española, el Rey emérito no puede ser
objeto de investigación por los actos realizados durante su mandato, ni por
aquellos que traen causa de aquellos. La falta de responsabilidad es absoluta,
llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal, de acuerdo con los
principios The king can do not wrong (el Rey no puede hacer el mal)
y The king can not act alone (el Rey no puede actuar solo).
A los que, a
nuestro juicio, deberíamos añadir el principio jurídico-penal de que The
King delinquere non potest. Se trata de presunciones iuris et de iure que no
admiten prueba en contrario. Por disposición de la Constitución, al Rey le
falta la capacidad de acción antijurídica y la capacidad jurídica para ser
objeto de reproche. No puede ser autor de ningún delito (The King delinquere
non potest) y existe una presunción iuris et de iure de inocencia. Esta regla
impide considerar responsable penal al monarca. Por mucho que la incapacidad de
acción sea una ficción jurídica, es el principio establecido
constitucionalmente con fundamento en la idea del interés preponderante de
protección jurídica de la Institución por encima de las personas que la
encarnan.
“Por
disposición de la Constitución, al Rey le falta la capacidad de acción
antijurídica y la capacidad jurídica para ser objeto de reproche”
En España,
esta exención de responsabilidad, la predicada inviolabilidad, tiene un significado
más amplio que el de la irresponsabilidad por los actos derivados de su cargo.
La inviolabilidad supone una protección de tipo personal, al margen
de sus funciones, mientras que la irresponsabilidad se aplica en el
ámbito de su actuación como órgano del Estado. En consecuencia, es necesario
diferenciar convenientemente los términos de inviolabilidad e
irresponsabilidad: la primera atribuye al monarca un estatus particular y le
otorga una especial protección jurídica relacionada con la persona y no con las
funciones que el titular de la Corona ostenta; la segunda, se refiere a la
irresponsabilidad política sus actos como institución del Estado.
De acuerdo
con ello, según la jurisprudencia constitucional, la inviolabilidad es
absoluta, alcanza a cualquier acto del monarca, quien no puede ser objeto de
reproche por cualesquiera actuaciones que directa o indirectamente se le
quisieran reprochar, ya se dijeran realizadas, unas u otras, en el ejercicio de
las funciones regias, o con ocasión de ese desempeño, incluso, al margen de tal
ejercicio o desempeño. Por tanto, el Rey es irresponsable en el ámbito
jurídico-penal por los actos no refrendados, esto es, los que se realizan al
margen de las funciones constitucionales del monarca, por mucho que en
ocasiones sean indisolubles de su condición de tal (como ocurre, con los
regalos recibidos, que indiscutiblemente se realizaron en consideración a su
condición de Rey de España). Así lo han establecido recientes sentencias del
Tribunal Constitucional entre las que destaca la Sentencia 98/2019, de 17
de julio de 2019, dictada con ocasión de la demanda formulada por el Gobierno
de la Nación en relación con diversos apartados de la Resolución 92/XII del
Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, y la Sentencia 111/2019,
de 2 de octubre de 2019, a raíz de la nueva impugnación de disposiciones
autonómicas 1741-2019, formulada por el Gobierno de la Nación, en relación con
la resolución del Parlamento de Cataluña 298/XII, de 7 de marzo de 2019, de
creación de la Comisión de Investigación sobre la Monarquía, cuya doctrina se
resumen en lo siguiente: “si la persona del rey es inviolable y está
exenta de toda responsabilidad, tal consideración aboca, como consecuencia
jurídica necesaria, a que ningún poder o institución pública disponga de
potestad reconocida por la Constitución y las leyes para emitir un juicio de
censura o reprobación por los actos de relevancia constitucional que el rey
haya podido realizar”.
En resumen:
(a) La inviolabilidad determina que ningún poder o institución pública disponga
de potestad reconocida por la Constitución y las leyes para emitir un juicio de
censura o reprobación por los actos de relevancia constitucional que el rey
haya podido realizar. La imposibilidad de reproche alcanza también a la
Fiscalía y a cualquier otro órgano de persecución penal del Estado, incluido
el Poder Judicial. Y (b) más específicamente, en lo que ahora nos atañe: no
puede sufrir la imposición de consecuencias sancionatorias (tampoco penales)
por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo impondría.
Ello
significa, conforme a lo expuesto, que el Rey no puede ser autor de un delito.
Ello tiene trascendencia para excluir también la punibilidad de los terceros
partícipes en el caso de delitos especiales, dada la accesoriedad de la
participación, pues al Rey le falta la cualidad especial requerida en el tipo
penal (delitos de cohecho, delitos fiscales, etc.). Y esto es lo importante:
(1) Si el Rey no puede cometer un delito especial en concepto de autor, falta
un elemento del tipo (esto es, el hecho es atípico) y, por ello, la ganancia
obtenida, y las consecuencias económicas de su actuación, no pueden ser tenidas
como “efecto de un delito”. Y (2) No cabe un delito de blanqueo de capitales,
ni un delito fiscal, por los incrementos de patrimonio no justificados
obtenidos por el monarca.
“Si el
Rey no puede cometer un delito especial en concepto de autor, falta un elemento
del tipo y, por ello, la ganancia obtenida no puede ser tenida como “efecto de
un delito”
De acuerdo
con esto último, cualquier comportamiento del Rey, aunque formalmente
constituya un hecho antijurídico (penal o ilícito de cualquier clase) y, aunque
no esté relacionado con el ejercicio de sus funciones constitucionales, no
puede acarrearle consecuencia sancionatoria alguna, de la índole que sea y, por
tanto, no puede serle impuesta una pena ni una consecuencia accesoria de
naturaleza penal, civil o administrativa. A lo sumo podría plantearse la
responsabilidad patrimonial del Estado frente a un tercero perjudicado, pero el
Rey no puede ser sujeto activo de un delito ni pasivo de ninguna acción penal o
civil, ni siquiera puede dirigirse ninguna investigación contra él por la
presunta realización de un hecho delictivo.
Llegados a
este punto, conviene exponer la tesis que justifica estas líneas y que acredita
que la inviolabilidad del Rey no es, como se dice en común, únicamente una
causa objetiva de exclusión de la punibilidad, pues, cuando se trata de delitos
especiales, el hecho es atípico (falta un elemento objetivo del
delito especial, el autor cualificado) y por tanto se extiende la impunidad a
los partícipes. La inviolabilidad no es solo una causa que excluye el castigo
de un hecho típico sino que excluye la condición de sujeto activo del monarca en
la comisión de los delitos especiales (como el cohecho, el delito fiscal, por
ejemplo).
Y, siguiendo
el argumento, si el hecho atribuido al monarca como autor (por ejemplo, un
cohecho o acto de corrupción) no puede ser delito especial antecedente del
delito de blanqueo de capitales (al faltar una cualidad del tipo penal, la de
ser autor), no cabe apreciar en la conducta del monarca un hecho típico y
antijurídico (es incapaz de realizar una acción antijurídica por decisión de la
ley -presunción iuris et de iure-). Se trata de una incapacidad de acción
antijurídica por decisión de la ley, por lo que no puede ser considerado
“funcionario” a los efectos de los tipos penales, pues éstos se refieren como
autor al “funcionario con capacidad de responsabilidad”.
De la
naturaleza jurídica de la inviolabilidad depende la extensión de la
irresponsabilidad a terceros. Cuando se trata de delitos comunes (por
ejemplo, la participación en un homicidio o violación), que no requieren una
cualidad especial para el autor -puede cometerlo cualquiera- la lesión del bien
jurídico permitirá afirmar la existencia de un hecho típico y antijurídico,
pues la lesión del bien individual se ha producido y no puede considerarse
admitida por el Derecho; y de este hecho responderán los terceros partícipes a
quienes no les afecte la causa personal de exclusión de la pena. Se trataría de
un supuesto análogo a la excusa absolutoria del artículo 268 CP, que
excluye la responsabilidad penal por los delitos patrimoniales cometidos por
parientes directos. En estos supuestos, la inviolabilidad, como causa personal
de exclusión de la punibilidad del monarca, no opera como exclusa absolutoria
objetiva (ad rem) sino personal (ad personam), porque no está vinculada a la
realización del hecho, que puede ser cometido por cualquiera, a quien no se
extiende la inviolabilidad. Pero no es este el caso que nos ocupa, en el que se
atribuyen al monarca determinados hechos que serían calificables de delitos
especiales.
En el caso
de los delitos especiales en los que el tipo penal requiere
determinada cualidad especial en el autor (el funcionario, en los delitos
contra la Administración, o el obligado tributario, en los delitos fiscales,
por ejemplo) si el Rey no puede ser autor, no puede considerarse que concurra
en él la cualidad especial requerida en el tipo penal, y por ello, no concurría
uno de los elementos del tipo objetivo del delito de que se trate (cohecho,
delito fiscal, etc.) y por tanto el hecho es atípico. No cabe en consecuencia
la posibilidad de participar en un hecho atípico dado el principio de
accesoriedad de la participación. El Rey no puede ser considerado funcionario a
efectos jurídico-penales ni obligado tributario a los efectos del delito
fiscal.
“Los
efectos económicos obtenidos por la actuación del monarca no pueden ser objeto
de decomiso al no poder considerarse ganancia ilícita”
Y en
conclusión: Los efectos económicos obtenidos por la actuación del monarca no
pueden ser considerados producto de un delito de corrupción o tributario (hecho
atípico), y no pueden ser objeto de decomiso al no poder considerarse ganancia
ilícita. Tampoco su obtención por un tercero genera responsabilidad como
delito de blanqueo o partícipe a título lucrativo. En el caso del delito del
blanqueo de capitales se produce una accesoriedad objetiva con relación al
hecho principal. Si el hecho principal que se considera como antecedente es un
hecho atípico (porque falta en el delito antecedente la cualidad especial de
autor), no es posible considerar que sus efectos puedan ser considerados objeto
de un delito de blanqueo de capitales, y no están sujetos a comiso.
La obtención
por el Rey emérito de la donación procedente del Ministerio de Finanzas de
Arabia Saudí no pude calificarse como hecho antijurídico. No puede considerarse
dádiva a los efectos de delitos de cohecho o de corrupción en las transacciones
internacionales. Tampoco puede ser considerada incremento no justificado de
patrimonio a los efectos de una eventual responsabilidad en el ámbito
tributario. Tampoco se puede considerar ilícita una ganancia generada a partir
de una ganancia lícita. Por ello, no puede considerarse que los capitales
donados ni las ganancias derivadas sean el efecto de un delito, lo que excluye
cualquier comportamiento sobre ellos que pueda ser considerado de blanqueo de
capitales.
*** José
Antonio Choclán es abogado y magistrado en excedencia.
Fuente: https://www.elespanol.com/opinion/tribunas/20201002/inviolabilidad-rey-efectos-juridico-penales/525067492_12.html